APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO IV - DE LAS PARTES
CAPITULO IV - DEL DAMNIFICADO Y DEL RESPONSABLE CIVIL

Artículo 82

   (Mantenimiento y transferencia de medidas cautelares).-  Las medidas
cautelares que se adopten conforme al artículo anterior, podrán
mantenerse, a pedido del interesado, aún después de ejecutoriada la
sentencia de condena penal.
   A tal efecto, al damnificado se le notificará la sentencia definitiva
y dentro de tres días hábiles deberá recabar del Juzgado la constancia de
tales medidas. Esta será suficiente para que las medidas se transfieran al
juicio civil ya iniciado, en el que mantendrán su validez y eficacia.
   Si el proceso civil no se ha iniciado, para que las medidas mantengan
su vigencia, la acción deberá deducirse dentro de veinte días hábiles a
partir de la fecha en que la sentencia penal ejecutoriada se notificó al
damnificado, sin perjuicio del libramiento de las comunicaciones que
correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 81, 83, 353 y 357 (vigencia).
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