APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO IV - DE LAS PARTES
CAPITULO I - DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 67

   El Ministerio Público será ejercido, en lo penal por el Fiscal de
Corte, los Fiscales Letrados del Crimen y los Fiscales Adjuntos del
Crimen, en la capital de la República; y los Fiscales Letrados
Departamentales en los restantes departamentos.
   El Fiscal de Corte ejercerá, además, la superintenedencia correctiva de
los miembros del Ministerio Público en lo penal. A tal efecto y sin
perjuicio de lo que establecieren las pertinentes normas orgánicas, tomará
conocimiento de la actuación de los referidos titulares al entender de los
procesos penales elevados en consulta a la Corte de Justicia (artículo 33, numeral 4º) y, en vía administrativa, adoptará la medidas que estimare convenientes o necesarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33 y 357 (vigencia).
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