LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LAS PARTES CAPITULO I - DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 67
El Ministerio Público será ejercido, en lo penal por el Fiscal de
Corte, los Fiscales Letrados del Crimen y los Fiscales Adjuntos del
Crimen, en la capital de la República; y los Fiscales Letrados
Departamentales en los restantes departamentos.
El Fiscal de Corte ejercerá, además, la superintenedencia correctiva de
los miembros del Ministerio Público en lo penal. A tal efecto y sin
perjuicio de lo que establecieren las pertinentes normas orgánicas, tomará
conocimiento de la actuación de los referidos titulares al entender de los
procesos penales elevados en consulta a la Corte de Justicia (artículo 33, numeral 4º) y, en vía administrativa, adoptará la medidas que estimare convenientes o necesarias. (*)