LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO VIII - DEL PROCESO EN AUDIENCIA CAPITULO I - DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR DELITOS
Artículo 303
(Excepciones).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la
producción de las pruebas se tornare compleja, o sobrevinieren demoras o
inconvenientes en su diligenciamiento, de modo que la instrucción resulte
incompatible con la forma prevista en este Capítulo, el Juez, por sí o a
pedido del Ministerio Público o del imputado, podrá disponer que se la
practique o continúe de la manera establecida en los Títulos II y
siguientes de este Libro.
El Juez se expedirá sin sustanciar el pedido y contra su resolución no
habrá recurso alguno. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:302 y 357 (vigencia).