LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO VIII - DEL PROCESO EN AUDIENCIA CAPITULO I - DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR DELITOS
Artículo 302
(Reglas de procedencia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en
lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los departamentos
del interior, pueden decretar la realización del proceso en audiencia,
siempre que medie alguna de las circunstancias siguientes:
A) Que el imputado haya sido aprehendido en flagrante delito;
B) Que medie confesión, prestada regularmente, de su participación
penal;
C) Que por la naturaleza o levedad del delito o la poca complejidad de
la prueba pueda preverse una instrucción breve y exacta y una pronta
decisión. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:303 y 357 (vigencia).