LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO VI - DE LOS RECURSOS CAPITULO V - DEL RECURSO DE CASACION
Artículo 280
(Decisión anulatoria).- Si la Corte de Justicia casare la sentencia en
cuanto al fondo, dictará la que en su lugar procediere sobre el material
de hecho del fallo recurrido, reemplazando los fundamentos jurídicos
erróneos por los que estimare verdaderos.
Si la casare por vicios de forma, reenviará el proceso al Juez o al
Tribunal que deban subrogar a los que se hubieran pronunciado, a fin de
que continúe el conocimiento del mismo desde el punto en que se cometió
la falta que fue causa de la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.
Si el recurso versare a la vez sobre la forma y sobre el fondo, la
Corte de Justicia no se pronunciará sobre este último sino en el caso de
estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:305, 306 y 357 (vigencia).