LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO VI - DE LOS RECURSOS CAPITULO V - DEL RECURSO DE CASACION
Artículo 275
(Calificación del recurso).- Recibidos los autos, la Corte de Justicia, calificando el grado, comprobará:
1º) Si el recurso se interpuso en tiempo;
2º) Si la sentencia es de las comprendidas en el artículo 269; y
3º) Si el escrito introductorio se fundó en forma legal.
En caso de que no se satisfaga cualquiera de estos requisitos, la
Corte de Justicia no dará entrada al recurso. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:269, 305, 306 y 357 (vigencia).