APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO IV - DE LAS PRUEBAS
CAPITULO VIII - DE LOS TESTIGOS

Artículo 227

   (Reglas para el examen de los testigos).- Antes de comenzar la
declaración, se advertirá al testigo del deber en que está de decir la
verdad, respecto de los hechos acerca de los cuales es llamado a
atestiguar y se le instruirá respecto de las penas con que el Código Penal
castiga el falso testimonio.
   Los testigos serán examinados sobre hechos determinados; se evitarán
aquellas preguntas que puedan perjudicar la espontaneidad y sinceridad de
la respuesta.
   Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo:

1º Respecto de su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio;
   y, siendo extranjero, los años de residencia en el país;
2º Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del
   proceso, así como si tiene, con alguno de ellos, que precisará,
   parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando
   detalles;
3º Acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su
   credibilidad;
4º Sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a
   la averiguación de la verdad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 305 y 357 (vigencia).
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