APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO IV - DE LAS PRUEBAS
CAPITULO VIII - DE LOS TESTIGOS

Artículo 220

   (Deber de abstención).- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos
secretos que llegasen a su conocimiento en razón del propio estado, oficio
o profesión, bajo pena de nulidad:

1º Los eclesiásticos y ministros de la Iglesia Católica o de otro culto
   tolerado por el Estado;
2º Los abogados y procuradores;
3º Los médicos y farmacéuticos, obstetras y demás técnicos auxiliares de
   la ciencia médica;
4º Los militares y funcionarios públicos, respecto de los secretos de
   Estado.

   Las personas mencionadas no podrán negar su testimonio cuando
formalmente sean liberadas del deber de guardar secreto. Si el testigo lo
invoca erróneamente sobre un hecho que no puede estar comprendido en el
mismo, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
   El deber de abstención a que se refiere este artículo susbsistirá aun
en los supuestos de pérdida o de cesación de las calidades aludidas en los
numerales 1º a 4º, cuando los hechos secretos hubieren llegado a su
conocimiento en mérito a las respectivas circunstancias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 305 y 357 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda