LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO VI - DEL SECUESTRO
Artículo 215
(Custodia de los objetos secuestrados).- Las cosas y efectos
secuestrados serán inventariados y colocados bajo custodia, a disposición
del Juez.
Si fuere necesario, se dispondrá el depósito; de acuerdo con las
circunstancias, el Juez decidirá si requiere fianza al depositario.
Transcurrido un año de dispuesto el archivo de los autos, el Juez
dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y
no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre los mismos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:305 y 357 (vigencia).