APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO IV - DE LAS PRUEBAS
CAPITULO VI - DEL SECUESTRO

Artículo 215

   (Custodia de los objetos secuestrados).- Las cosas y efectos
secuestrados serán inventariados y colocados bajo custodia, a disposición
del Juez.
   Si fuere necesario, se dispondrá el depósito; de acuerdo con las
circunstancias, el Juez decidirá si requiere fianza al depositario.
   Transcurrido un año de dispuesto el archivo de los autos, el Juez
dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y
no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 305 y 357 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda