APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II - DE LAS ACCIONES
CAPITULO I - DE LA ACCION PENAL

Artículo 21

   (Efectos del desistimiento).- La sentencia que declare el desistimiento
condenará al desistente a pagar los gastos causados, salvo que el imputado
haya asumido la obligación de pagarlos ante la autoridad judicial.
   El desistimiento extinguirá la acción penal contra la persona imputada,
y si en el delito hubiesen intervenido varias personas, hecho en favor de
una de ellas, aprovechará a los coautores, cómplices y encubridores.
   El que ha desistido de la instancia no puede renovarla y pierde el
derecho de ejercitar la acción civil. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.
Ver en esta norma, artículo: 357 (vigencia).
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