LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO V - DEL REGISTRO DOMICILIARIO Y DE LA REQUISA PERSONAL
Artículo 204
(Requisitos especiales).- En los lugares mencionados en los numerales
1º y 4º del artículo anterior, el allanamiento se hará efectivo previo
aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del Juez, ello
resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.
Para el registro de la Casa de Gobierno o del Palacio Legislativo, el
Juez necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República
o del Presidente del Organo Legislativo afectado por la medida,
respectivamente.
Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a
cualquier culto, cuya celebración fuere organizada por instituciones con
personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que los tuvieran
a su cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del Juez, ello
resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:203, 205, 305 y 357 (vigencia).