APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO IV - DE LAS PRUEBAS
CAPITULO V - DEL REGISTRO DOMICILIARIO Y DE LA REQUISA PERSONAL

Artículo 204

   (Requisitos especiales).- En los lugares mencionados en los numerales
1º y 4º del artículo anterior, el allanamiento se hará efectivo previo
aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del Juez, ello
resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.
   Para el registro de la Casa de Gobierno o del Palacio Legislativo, el
Juez necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República
o del Presidente del Organo Legislativo afectado por la medida,
respectivamente.
   Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a
cualquier culto, cuya celebración fuere organizada por instituciones con
personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que los tuvieran
a su cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del Juez, ello
resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 203, 205, 305 y 357 (vigencia).
Referencias al artículo
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