APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO IV - DE LAS PRUEBAS
CAPITULO IV - DE LOS PERITOS

Artículo 194

   (Oportunidad y procedimiento de la recusación).- La recusación deberá
deducirse por escrito antes de empezar la diligencia pericial y si ésta
fuere de urgencia, dentro de las veinticuatro horas de la notificación de
haberse realizado. Deberá expresar concretamente la causa de la recusación
y proponer la prueba correspondiente, todo ello bajo pena de
inadmisibilidad.
   El Juez examinará los documentos y oirá a los testigos presentados,
resolviendo la recusación, dentro de las cuarenta y ocho horas, sin
recurso alguno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 305 y 357 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda