LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO IV - DE LOS PERITOS
Artículo 189
(Designación y notificación).- El Juez designará de oficio un solo
perito; pero si lo considera indispensable podrá designar, contemporánea o
sucesivamente, hasta tres.
Antes que los peritos inicien su labor, se notificará a las partes y,
en su caso, al damnificado y al tercero civilmente responsable, si
hubieran hecho uso de las facultades del artículo 80, bajo
pena de nulidad, siempre que no haya urgencia. Si la hubiera, bajo la misma sanción, se comunicará a aquellos que se realizó la pericia y que pueden hacerla examinar por otro perito que elijan y pedir, en su caso, la
reproducción. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:80, 305 y 357 (vigencia).