LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO II - DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO
Artículo 180
(Autopsia).- En los casos de muerte a que se refiere el artículo
anterior, se ordenará la autopsia o el reconocimiento del cadáver, en su
caso.
Los médicos autopsistas describirán minuciosamente la operación e
informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen y
causa del fallecimiento y sus circunstancias. Deberán asimismo evacuar las
consultas y ampliaciones de informes que el Juez requiera, de oficio o a
petición de parte.
Los autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad
corpórea del cadáver quede restablecida al máximo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:179, 305 y 357 (vigencia).