APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO IV - DE LAS PRUEBAS
CAPITULO II - DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 180

   (Autopsia).- En los casos de muerte a que se refiere el artículo
anterior, se ordenará la autopsia o el reconocimiento del cadáver, en su
caso.
   Los médicos autopsistas describirán minuciosamente la operación e
informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen y
causa del fallecimiento y sus circunstancias. Deberán asimismo evacuar las
consultas y ampliaciones de informes que el Juez requiera, de oficio o a
petición de parte.
   Los autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad
corpórea del cadáver quede restablecida al máximo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179, 305 y 357 (vigencia).
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