APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO IV - DE LAS PRUEBAS
CAPITULO II - DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 178

   (Facultad del Juez durante la inspección de lugares).- El Juez, para
realizar la inspección, podrá ordenar que no se ausenten durante la
diligencia las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que
comparezca alguna que se encuentre en cualquier otro.
   Los que desobedecieren incurrirán en la responsabilidad prevista en el
artículo 178 del Código Penal, sin perjuicio de ser compelidos por la
fuerza pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 305 y 357 (vigencia).
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