LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO II - DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO
Artículo 175
(Inspección judicial).- Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto
lo determine, a juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales
que el hecho penal haya dejado, describiéndolos detalladamente y
recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tenga eficacia
probatoria.
Si el hecho no ha dejado rastros o no ha producido efectos materiales,
o si éstos han sido alterados o removidos, el Juez describirá el estado
actual y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de
desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y
causa de ellas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:305 y 357 (vigencia).