APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO IV - DE LAS PRUEBAS
CAPITULO II - DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 175

   (Inspección judicial).- Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto
lo determine, a juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales
que el hecho penal haya dejado, describiéndolos detalladamente y
recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tenga eficacia
probatoria.
   Si el hecho no ha dejado rastros o no ha producido efectos materiales,
o si éstos han sido alterados o removidos, el Juez describirá el estado
actual y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de
desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y
causa de ellas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 305 y 357 (vigencia).
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