LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO II - DEL SUMARIO CAPITULO II - DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
Artículo 147
(Forma de las cauciones).- Las cauciones se otorgarán antes de
ordenarse la libertad, en actas suscritas ante el Actuario o Secretario en
su caso.
En los casos del artículo 145, en cuanto fuere pertinente,
el acta se labrará por el Actuario en presencia del Juez, o por el Secretario en presencia del Presidente del Tribunal respectivo, disponiéndose su inscripción en el Registro correspondiente, a cuyo efecto bastará con el simple testimonio del acta de caución. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:145, 305, 346 y 357 (vigencia).