LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO I - DE LOS ACTOS PRELIMINARES CAPITULO II - DEL PRESUMARIO
Artículo 113
(Garantías a los indagados, reserva de la instrucción e igualdad procesal).-
Cuando una persona es conducida o citada a una sede judicial como
indagada por la comisión de un presunto delito, antes de tomarle la
primera declaración, se le intimará la designación de un defensor que lo
patrocine y si no lo hiciere, se designará Defensor de Oficio.
Los indagados y sus defensores tendrán acceso al expediente durante todo el desarrollo del presumario, salvo resolución fundada del Juez basada en la posible frustración de las pruebas a diligenciar.
Asimismo, los defensores podrán proponer el diligenciamiento de
pruebas e interrogar testigos.
El presumario tendrá carácter reservado.
Cesa el carácter reservado:
1) Porque se dictó el auto de procesamiento.
2) Porque se dispone el archivo de las actuaciones.
3) Porque ha transcurrido un año desde el inicio de las actuaciones
presumariales.
Si transcurrido un año se optara por continuar las actuaciones
presumariales, únicamente tendrán carácter reservado las subsiguientes
al cumplimiento del plazo.
Ninguna actuación podrá tener carácter reservado por más de un año.
Bajo su más seria responsabilidad funcional, los Jueces velarán por la
igualdad procesal entre fiscales y defensores en esta etapa del proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.773 de 20/05/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:357 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980 artículo 113.