LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO TÍTULO II - DEL PROCESO ABREVIADO (*)
Artículo 273
(Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:
273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para
deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar
con el imputado la aplicación del proceso abreviado.
273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio
Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la
solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso
concreto.
273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los
requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado
hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos,
libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con
los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la
pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el
Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes
de la investigación por parte del imputado se tendrá por no
formulada.
273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a
la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso
de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada
por el Ministerio Público.
273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva
y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía.
273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio
Público, referida en el artículo 273.2, no podrá ser inferior al
mínimo previsto por el delito correspondiente.
273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la
audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada del
acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez
días. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título II fue dada por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 27.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 9,
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:264, 272, 273 - BIS, 273 - TER, 402 y 403
(vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 9,
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 273.