APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN X - DE LA IDENTIFICACION DEL CADÁVER Y AUTOPSIA

Artículo 188

   (Autopsia y reconocimiento).
   188.1 En los casos de muerte en que se sospecha la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada se practicará el reconocimiento del cadáver y la autopsia, pudiendo incluso disponerse la exhumación.
   188.2 El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y la causa del fallecimiento y sus circunstancias, si se pudieran determinar, debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.
   188.3 Asimismo, deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.
   188.4 El resultado del reconocimiento y de la autopsia será informado al fiscal, a los familiares de la persona fallecida y al juez que estuviera interviniendo.

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
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