APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 158

   (Reglas para el examen de los testigos).-

   158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo
   de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con
   que el Código Penal castiga el falso testimonio.

   158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:

   a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y
   domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el
   país;

   b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del
   proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o
   relaciones de cualquier clase y si tiene interés de cualquier orden en
   la causa;

   c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes
   a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son
   objeto del proceso;

   d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su
   credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

   158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios
   que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la
   parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la
   contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas
   aclaratorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes
   el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que
   ya hubieren declarado en la audiencia.

   158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue
   inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o
   agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
   interrogatorio cuando lo considere del caso.

   El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo
   autorice. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 158.
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