APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL
IV - Autorización para viajar

Artículo 193

 (Autorizaciones).- Los niños y adolescentes que viajen solos o en 
compañía de terceros fuera del país necesitan consentimiento de ambos 
padres o del representante legal en su caso.
En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá la 
autorización de ambos.
En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto para 
consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado 
de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el exterior.
Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el 
Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio 
Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad deberá 
concurrir este último.
La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá efecto 
suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia 
expedir testimonio de la sentencia sin más trámite, inmediatamente de 
celebrada la audiencia correspondiente.
Referencias al artículo
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