APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
III - Alternativas familiares

Artículo 141

(Prohibiciones).-
A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos
cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos
divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de
ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera
comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de
la disolución de éste.
B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el
consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de
manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan
sido aprobadas las cuentas del cargo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 152 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 141.
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