Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO V - LAS PARTES CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS
Artículo 50
Requisitos y forma de la intervención.-
50.1 Los terceros deberán fundar su intervención en un interés
directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas
previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser
acompañada de toda la prueba correspondiente.
50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia hasta la
conclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la excluyente sólo en
la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el
curso de la segunda instancia.
50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará conforme
a lo dispuesto en los artículos 334 a 336. (*)