APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD

Artículo 444

    Facultades del tribunal.-
    444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la 
declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, 
todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la 
Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.
    444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle
a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes
e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la 
enfermedad.
    Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y 
siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.
    444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá 
tomar las medidas de administración que considere convenientes para
asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz 
administración. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 444.
Referencias al artículo
Ayuda