APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION V - INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO

Artículo 437

    Prosecución del juicio.-
    Las incidencias que surjan durante el proceso sucesorio judicial no
obstan a su prosecución, debiendo formarse las piezas separadas que fueren
necesarias.
    Se detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez que la
actuación que deba realizarse dependa del pronunciamiento que se dicte en
alguna de las piezas separadas. 
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