APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 408

    Objeto del proceso sucesorio.-
    Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial
de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su
causante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:
    1) El fallecimiento del causante o su ausencia.
    2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1º, numeral 2º del artículo
       415 y que han sido objeto de trasmisión.
    3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 415.
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