Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 408
Objeto del proceso sucesorio.-
Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial
de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su
causante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:
1) El fallecimiento del causante o su ausencia.
2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1º, numeral 2º del artículo
415 y que han sido objeto de trasmisión.
3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida. (*)