APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 405

    Eficacia.-
    405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias de
jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en 
otro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos 
por terceros de buena fe.
    405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés lo
establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente 
proceso contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el 
mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso 
voluntario, ya sea que aquel proceso se haya promovido antes, durante o 
después que este último. 
Referencias al artículo
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