APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 403

    Sujetos.-
    403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales
competentes, según la materia, para la primera instancia.
    Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán
susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso
que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254,
con efecto suspensivo.
    403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto
interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por
el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal
intervención.
    403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el
Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 254.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 403.
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