APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES
CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES
SECCION II - RECUSACION

Artículo 328

    Procedimiento.-
    328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio
tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la 
prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118).
    328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y
se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al 
subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.
    328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá
el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con
exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento  
(artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.
    328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá
el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.
    328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla
de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.
    328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio
Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el
expediente, el tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 56, 118 y 329.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 328.
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