APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES
CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES
SECCION I - ACUMULACION DE AUTOS

Artículo 323

    Requisitos.-
    Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante
el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes
requisitos:
    1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea
       competente, por razón de la materia, para conocer en todos los
       procesos.
    2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en
       estado de dictarse sentencia.
    3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.
       Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites
       distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse 
       la circunstancia prevista en la parte final de este artículo.
    4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las
       mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de
       la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre
       pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas
       y recaigan sobre las mismas cosas.
    Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha 
de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación 
a los restantes. 
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