Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES SECCION I - ACUMULACION DE AUTOS
Artículo 323
Requisitos.-
Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante
el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes
requisitos:
1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea
competente, por razón de la materia, para conocer en todos los
procesos.
2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en
estado de dictarse sentencia.
3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.
Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites
distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse
la circunstancia prevista en la parte final de este artículo.
4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las
mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de
la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre
pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas
y recaigan sobre las mismas cosas.
Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha
de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación
a los restantes.