APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION III - EFICACIA

Artículo 215

    Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.-
    Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de
cosa juzgada:
    1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
    2) Si las partes las consienten expresamente.
    3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el
       correspondiente recurso.
    4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no
       existieren otros consagrados por este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 216.
Referencias al artículo
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