APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS

Artículo 213

    Multas.-
    El Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa.
En caso que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes será
sancionado con la pérdida del diez por ciento del sueldo. Si al cabo del
año registra más de seis casos de vencimiento del término, será
sancionado, además, con el descuento del veinte por ciento del sueldo al
mes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido en el
cargo.
    La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del
cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones.
Referencias al artículo
Ayuda