APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS

Artículo 208

    Nota del Actuario o Secretario.-
    En los expedientes en los que el tribunal conoce en vía de apelación,
el Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se
reciban los autos y de aquella en que eleva los autos a estudio.
    Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez
días, el plazo de estudio (artículos 204 y 205) comenzará a correr 
desde la referida última actuación.
    Además de la constancia del Secretario, los Ministros harán constar
--bajo apercibimiento de incurrir en falta grave-- la fecha en que 
reciben y aquella en que devuelven los autos que les son pasados a 
estudio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 204 y 205.
Referencias al artículo
Ayuda