Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION I - FORMA Y CONTENIDO
Artículo 201
Discordia parcial.-
Cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza
parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo,
la que se mantendrá reservada y se agregará a lo que luego se resuelva
sobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la
integración del tribunal constituyendo una sola sentencia, que así será
notificada. El o los puntos discordes serán fijados por el tribunal en
forma de acta reservada, señalando concretamente la posición de cada uno
de sus integrantes al respecto, con sus fundamentos, la que se incorporará
a los autos una vez dictada la sentencia.