Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION I - FORMA Y CONTENIDO
Artículo 197
Forma de la sentencia.-
El tribunal estudiará por sí mismo los procesos, dictará
personalmente la sentencia y la suscribirá.
Cuando se pronuncie en audiencia se insertará en el acta respectiva.
La sentencia contendrá la fecha y la identificación de los autos, con
mención de las partes intervinientes y demás elementos que surjan de la
carátula del expediente.
A continuación se establecerá, de modo claro y suscinto, el o los
puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han
sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se
les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se
aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se
redactará en términos imperativos.