APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA

Artículo 194

    Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos 
para dictar sentencia.-
    194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia,
que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun
cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o
la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla.
    194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de
posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor 
proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.
    En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en
la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se
pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las
medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término
del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse
su dictado dentro del que restare (artículo 207). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 203 y 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 194.
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