APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO

Artículo 189

    Colaboración para la práctica de la medida probatoria.-
    189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
    189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo
patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las
cantidades que las partes, conforme con el régimen del artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.
    189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y
se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a
que la preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el
tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose
interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de
la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho
que se quiere probar salvo prueba en contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 185 y 191.
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