Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 116
Declaración de nulidad en segunda instancia.-
El tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un
recurso de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la
primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad
insanable.
En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la
nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios
de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad
hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores,
se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el
momento de causarse la nulidad. (*)