APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 116

    Declaración de nulidad en segunda instancia.-
    El tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un
recurso de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la
primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad
insanable.
    En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la
nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios
de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad
hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores,
se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el
momento de causarse la nulidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 257.
Referencias al artículo
Ayuda