APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 114

    Anulación de actos procesales fraudulentos.-
    Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de
los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías
previstas en el artículo 115.
    Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo,
fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los
principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden 
también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se 
repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 110, 111, 112, 113, 115, 257 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 114.
Referencias al artículo
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