APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES

Artículo 109

    Reconstrucción de expedientes.-
    109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u
ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia
autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el
tribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en Secretaría.
    109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o
desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin
practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y
contenido.
    109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal 
ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos, 
prescribiendo el modo de hacerlo. 
Referencias al artículo
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