LIBRO III - NORMAS PROCESALES Título III - De la actividad procesal en general Capítulo 3 - De las audiencias
Artículo 87
(Continuidad de las audiencias).- La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.
Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de sesenta días, salvo causa justificada expresamente fundada.
Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible.