APROBADO POR LEY Nº 20.333




Promulgación: 11/09/2024
Publicación: 25/09/2024
Aprobado/a por: Ley Nº 20.333 de 11/09/2024 artículo 1.

LIBRO III - NORMAS PROCESALES
Título III - De la actividad procesal en general
Capítulo 3 - De las audiencias

Artículo 87

   (Continuidad de las audiencias).- La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.

   Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de sesenta días, salvo causa justificada expresamente fundada.

   Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).
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