APROBADO POR LEY Nº 20.333




Promulgación: 11/09/2024
Publicación: 25/09/2024
Aprobado/a por: Ley Nº 20.333 de 11/09/2024 artículo 1.

LIBRO III - NORMAS PROCESALES
Título VI - Del proceso principal de anulación
Capítulo 3 - De las resoluciones

Artículo 192

   (Ejecución de las sentencias).- Será competente para la ejecución el tribunal que dictó la sentencia anulatoria en primera o única instancia.

   A petición de parte, el tribunal podrá determinar el plazo de cumplimiento.

   Si transcurrido el plazo fijado, la sentencia no se hubiere cumplido total o parcialmente, a petición de la parte actora, el tribunal competente para la ejecución adoptará todas las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del fallo anulatorio.

   Sin que la enumeración tenga carácter taxativo, podrá:

a) Intimar el cumplimiento inmediato de la sentencia en la forma
   establecida en el Código General del Proceso, bajo apercibimiento de
   las conminaciones económicas y personales que correspondan.

b) Imponer el pago de conminaciones económicas a la Administración omisa,
   cuyo producido se destinará al funcionamiento de los órganos de la
   Jurisdicción Contencioso Administrativa.

c) Dar cuenta del incumplimiento de la sentencia a la Fiscalía General de
   la Nación si estimare que la resistencia a lo dispuesto puede
   configurar un tipo penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).
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