LIBRO III - NORMAS PROCESALES Título VI - Del proceso principal de anulación Capítulo 3 - De las resoluciones
Artículo 179
(Plazo para dictar sentencia de los tribunales unipersonales).- Los plazos para dictar sentencia serán de treinta días si se tratare de una sentencia interlocutoria y de cuarenta y cinco días si se tratare de la sentencia definitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al despacho a tales efectos. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no rige para el caso de las sentencias interlocutorias que deban dictarse en audiencia. En este caso, la sentencia interlocutoria deberá dictarse en la audiencia respectiva o, cuando la complejidad del asunto lo justifique, en una prórroga que no podrá superar los quince días.