APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 996

La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que 
queda extinguida. 
La novación se verifica de tres maneras:
1. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, 
sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior. 
2. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, 
respecto del cual queda exonerado el deudor. 
3. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el 
acreedor. 
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento 
del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo 
deudor se llama delegado del primero.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1525 y 1526.
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