APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 986

Verificada la compensación, se libran también los fiadores, prendas y 
demás obligaciones accesorias, y cesa el curso de los intereses, si 
alguna de las deudas los devengase. 
Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el 
deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la 
deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, prendas o 
hipotecas constituidas para su seguridad.

(*)Notas:
Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
1513.
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